EXPEDIENTE: SUP-JLI-016/97
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MTRO. J. JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: LICS. GUSTAVO AVILES JAIMES Y JOSÉ FÉLIX CEREZO VELEZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VISTO, para resolver, el expediente número SUP-JLI-016/97, formado con motivo de la demanda laboral presentada por César Miguel Romano Romero, en contra del Instituto Federal Electoral, mediante la que impugnó el acuerdo del veintitrés de enero del presente año, emitido por el Consejo General de dicho Instituto, así como la terminación de su relación laboral que dijo le fue notificada en esa misma fecha, reclamando también diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral; y
I. Por escrito presentado en esta Sala Superior el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, César Miguel Romano Romero promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, mediante el cual impugnó: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LOS COORDINADORES EJECUTIVOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES LOCALES EN EL DISTRITO FEDERAL, DE FECHA 23 DE ENERO DE 1997", así como en forma ad cautelam demandó al Instituto Federal Electoral por el siguiente acto: "En reunión celebrada el día 23 de enero de 1997, aproximadamente a las 13:00 hrs., en las oficinas del Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Doctor Manuel González Oropeza, personalmente me notificó que a partir del primero de febrero dejaría de prestar mis servicios públicos electorales como coordinador ejecutivo de mi Consejo", pidiendo, respecto del primer acto, la revocación del mismo, y respecto del segundo, que se ordene al IFE la reinstalación del ahora actor como coordinador ejecutivo en el XIII Consejo Distrital Local, además del pago de salarios caídos.
II. Por auto de dieciocho de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo 4, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Conforme a un principio general del derecho que rige en los procedimientos cuya sustancia es de orden público, como son los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud del cual no debe darse entrada a demandas o instancias que resulten claramente improcedentes, mismo que recoge el artículo 9 de la ley citada; y en razón de que la demanda origen de este expediente actualiza el supuesto, al ser notoriamente improcedente el medio de impugnación de mérito, la misma debe desecharse, como se precisa a continuación.
En efecto, el artículo 96 de la ley invocada en el párrafo anterior establece, en su primer párrafo, que:
El servidor del Instituto Federal Electoral, que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Para luego, en el segundo párrafo de dicho numeral, agrega:
Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.
A su vez, el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su primer párrafo, dispone:
"Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.
En el presente caso, del escrito de demanda se desprende que el promovente no ha agotado el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino que únicamente lo interpuso ante el Instituto Federal Electoral, con fecha cuatro de febrero del presente año.
Esta situación descrita por el promovente no satisface el requisito de agotamiento antes precisado, toda vez que la instancia correspondiente apenas fue iniciada, sin que el actor informe la suerte que ésta ha tenido, pues sólo dice que a la fecha de presentación de la demanda "declaro bajo protesta de decir verdad que hasta el día de la presentación de esta demanda no he tenido notificación alguna sobre dictamen al recurso de reconsideración presentado el día cuatro de febrero del año en curso ante el IFE."
Por lo tanto, al no estar satisfecho el requisito de procedibilidad, ha lugar a desechar de plano la presente demanda.
Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 19; 94; 95, y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se
PRIMERO. Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la demanda mediante la cual César Miguel Romano Romero promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en contra del acuerdo pronunciado por el Consejo General de dicho Instituto el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, y en forma ad cautelam contra la notificación de la terminación de su relación laboral que, según dijo, le fue notificada en esa misma fecha por Manuel González Oropeza, demanda en que además reclamó el cumplimiento de diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral.
SEGUNDO. Notifíquese al actor personalmente y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
LIC. JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ
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LIC. ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
LIC. JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
MTRO. JOSÉ DE SJESÚS OROZCO HENRIQUEZ
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LIC. MAURO MIGUEL REYESZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |